Seguimos a través de estas líneas viendo las modificaciones introducidas por la “Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre”.
Sobre las cláusulas abusivas.
En esta materia, tres son los artículos específicos que resultan modificados, todos ellos, contenidos en el Título II de la LGCU, llamado “Condiciones generales y cláusulas abusivas”
Así, en el primero de sus Capítulos, “Cláusulas no negociadas individualmente”, el artículo único, número Veinticinco, de la Ley de Reforma indica que se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos, estableciendo como uno de los requisitos a cumplir en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes:
«b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»
Es, pues, claro, que la norma pretende que la letra y el contraste del papel donde esté impresa sean tales que ni siquiera dificulten la lectura.
A continuación, el artículo único, número Veintiséis, modifica el artículo 81 de la LGCU, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta ley.
2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.
3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en esta u otras leyes, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.»
La novedad de la actual redacción radica en el punto 1, estableciendo la obligación de las empresas de remitir a las Autoridades de consumo las condiciones generales de contratación en el plazo de un mes desde que fueren requeridas para ello, a los efectos de control y sanción, en su caso. La posibilidad de sanción se encuentra recogida en el artículo 47.4 de la LGCU, añadido por el artículo único, número 6, de la Ley reformadora.
Y, en el número Siete del artículo único, como no podía ser de otra forma, se tipifica como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, al añadir una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo 49 de la LGCU:
«o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley.»
Por su parte, dentro del Capítulo II, “Cláusulas abusivas”, el artículo único, número Veintisiete, da nueva redacción al artículo 83, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»
Como sabemos, en su sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretó que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas impedía que el juez nacional pudiera modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos con arreglo al artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. Piénsese que, como dice la Exposición de Motivos, el Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.
Precisamente para corregir esta disfunción, la Ley que estamos comentando modifica el artículo dicho, y, dejando claro que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, permite al Juez español, previa audiencia de las partes, declarar la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, si bien, éste, en virtud del principio de conservación, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
Segundo.- La Protección de los intereses económicos de los consumidores.
La Ley de reforma modifica también, dentro del Capítulo V de la LGCU, “Protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios”, del Título I, “Ámbito de aplicación y derechos básicos de los consumidores y usuarios”, del Libro Primero, “Disposiciones generales”, tres artículos:
A través del artículo único, número Tres, modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.
El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.»
Este último párrafo es el novedoso, al permitir la Ley equiparar las conductas incumplidoras a la práctica desleal engañosa.
Por el artículo único, número Cuatro, se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la LGCU, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»
Y, por último, el artículo único, número Cinco, modifica los apartados 2 y 3 del artículo 21, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.
Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.
En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.
3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.»
Este artículo ya tuvimos ocasión de comentarlo, en su nueva redacción, en la primera entrega de este comentario.
Tercero.- La Protección de los intereses económicos de los consumidores.
A través del artículo único, número Ocho, se añade un nuevo párrafo al final del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Acciones de cesación.
(…)
A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.
Serán acumulables a cualquier acción de cesación interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.»
Se trata, en definitiva, de permitir una acumulación, más que razonable, de las acciones establecidas en dicho artículo a la acción de cesación, recordando que la LGCU, en dicho artículo, indica que éstase dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato. Lógica, pues, insistimos, nos parece esa posibilidad de acumulación.
Cuarto.- El Derecho común aplicable a los contratos, el derecho sectorial y el Derecho comunitario.
A través del artículo único, número Diez, se modifica el apartado 2 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.
La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea.»
Comienza la Ley indicando que los contratos se regirán por las normas del derecho común aplicable a los contratos, cuando antes hablaba de las normas reguladoras de los contratos civiles y mercantiles, respetando el nivel de protección de la LGCU, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas sectoriales de los contratos con consumidores y usuarios, que han de respetar, a su vez, el derecho de la Unión Europea en la materia. Y dichas normas sectoriales podrán elevar el nivel de protección dispensado por la LGCU, respetando las normas de la Unión,
Quinto.- Normas de Derecho Internacional Privado
A través del número Diecinueve del artículo único, la Ley comentada modifica el artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.
1. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.
2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.
3. Las normas de protección en materia de garantías contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.»
Además de remitir a la legislación europea, en el número 1 del artículo 67 en cuanto a contratos celebrados con consumidores y usuarios, con esta reforma, la LGCU pasa a establecerahora una diferenciación entre las normas de protección frente a cláusulas abusivas y las normas en materia de garantías.
1.- Frente a las cláusulas abusivas: prevé la aplicación de la LCU cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, siempre que este tenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Ello ocurre, dice la Ley, cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. Siendo contrato de inmuebles, cuando estén sito s en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
2.- En materia de garantías: podrán ser reclamadas por los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando el mismo presente una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. En particular, lo serán cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.